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LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.

TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de
sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades
de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a
que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma
o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso
sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de
aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen
al momento de su entrada en vigencia)
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011)
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de
las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país
o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se
preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una
remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y
un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización
instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o
benéficos.
A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa
por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan
jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que
las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”.
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por “establecimiento” la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos
favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas
legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de
tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan
aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de
convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales,
que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán
válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales
exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas,
no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el
trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o
convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de
las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en
apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al
trabajador.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la
continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la
ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios de la justicia social, a los generales del
derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o
reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales,
las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya
sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de
derechos provenientes de su extinción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009)
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del
trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones
colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de
pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con
simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier
otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o
liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán
válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta
que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de
pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la
seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios
de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de
una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han
ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el
objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la
Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento
de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de
las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo
incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la
autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado,
pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la
recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones
destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a
la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes
y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven
para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por
art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas
de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de
aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos, según la
profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los
trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,
políticos, gremiales o de edad.
Art. 17 bis.— Las desigualdades que creara esta ley a favor de una
de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que
de por sí se dan en la relación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.592 B.O. 21/5/2010)
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su
antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a
los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el
tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo
por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al
plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos
especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la
gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados
de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación,
siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar
obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de
ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute
obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta
en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración,
cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones
o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de
iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las
disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se
dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá
ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se
hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención
colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física
que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los
artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades
de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los
servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una
sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la
misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o
directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el
cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores
dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y
de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la
prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las
prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas
resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a
la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o
convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos
serán considerados como en relación directa con el empleador de
aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes
legales o convencionales aplicables.
Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista
a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados
directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual
los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los
términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley
Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia,
con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas
empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una
empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad
competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas
las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a
la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones
respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos
en término. El trabajador contratado a través de una empresa de
servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será
representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la
actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la
empresa usuaria.
(Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a
sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de
Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada
de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad
social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una
cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen
los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los
trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a
pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en
la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes
de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de
la seguridad social”. Las disposiciones insertas en este artículo
resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el
artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la
Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)
Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan
un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de
las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores
y con los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o
conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.
Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años,
pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho
(18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de
sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización
cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 33. —Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar
en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de
trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales,
debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas
de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos
establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema
de protección protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de
bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten,
regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran
con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos
los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad
laboral.
Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán
actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de
quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad
personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último
caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la
hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en
el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios
ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la
moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las
leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se
consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o
reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas
o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al
empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes
que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido.
Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a
percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su
extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las
previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas
de trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su
supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que
ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún
caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el
trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá
las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y
deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte.
La autoridad administrativa, en los límites de su competencia,
mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una
de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas
por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado
de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo
restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o
las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual
en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de
los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el
artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o
representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de
designar las personas que lo integran y que deban adquirir los
derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo
que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la
determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar
para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las
leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una
forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando
esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las
leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné
para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la
aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de
profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones
que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes
aplicables.
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y
rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros
principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción
de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán
ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del
trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad
administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro.
Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la
autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de
hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que
resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de
cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades
prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí
consignados.
Art. 54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos
de contralor.
La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor,
exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 55. —Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del
libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los
artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las
afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las
circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y
la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las
partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito
de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución,
suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que
haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del
mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo
razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su
respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de
la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a
sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las
mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no
implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo
forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan
aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no
ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante
impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes
elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste
podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados
por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a
los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias
por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos
acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del
trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. —Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que
resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos
aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten
de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas
de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta
a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador,
tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de
trabajo.
Art. 64. —Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y
técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la
empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la
preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del
trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del
trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse
despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las
condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se
substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar
en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean
generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga
sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las
faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los
treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá
cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que
se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido
dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que
le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer
suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a
las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los
hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se
cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la
empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus
derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo – Su exclusión
como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una
modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la
protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar
la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se
harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del
personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los
sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma
manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. —Prohibición.
El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o
con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus
opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. —Pago de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración
debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre
higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento
legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán
por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por
accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar
únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por
éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los
daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de protección – Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador
cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de
alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la
última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe
efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables,
conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de
acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el
incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la
satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas
superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá
derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de
su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el
trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos
que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta
ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo
y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al
trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el
incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le
están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de
aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese
de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido
oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como
agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los
organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de
trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención, configurará asimismo una obligación
contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo
requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar
tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el
empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y
de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este
artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día
siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le
formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres
veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por
el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación
de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin
perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
(Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en
identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual
cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones
de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento
responda a principios de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador.
Art. 82. —Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son
propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no
le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, métodos o instalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o
perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos,
fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan
habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art. 83. —Preferencia del Empleador – Prohibición – Secreto. —
ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de
condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los
derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer
párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o
descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia
regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a
los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que
deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando
reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que
exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le
impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el
empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o
útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma
responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del
uso.
Art. 87. Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que
cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de
sus funciones.
Art. 88. —Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta
propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador,
salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran,
en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las
cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O.
13/11/1995)
De la formación profesional
Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en
condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental
para todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación
profesional profesional y/o capacitación con la participación de los
trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al
Estado.
Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a
los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a
las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le
provea el empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores
de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir
información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones
tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la
planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores
de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base
tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador
la implementación de acciones de formación profesional para la mejor
adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado
a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar
además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional
obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no
realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del
tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el
convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo
actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio
interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. — Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su
duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma
sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de
este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se
encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los
regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de
servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción
previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado
estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las
partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de
causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero
con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y
232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de
una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará
de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de
prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación
laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las
consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de
pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación
laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a
la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere
el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a
todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el
trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado
número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras
(2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le
corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o
convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la
jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la
remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar
horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89
de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para
el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de
abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes
en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras
consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan
con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del
trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último
supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que
aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones
para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo
completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje
máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento
se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán
establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a
tiempo completo que se produjeren en la empresa.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.474 B.O. 23/01/2009)
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del
plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de preavisar – Conversión del contrato. —Las
partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no
menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración
del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea
por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes.
Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del
mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de
renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta
ley.
Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo –
Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes
del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las
indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales
condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho
común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber
sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez
o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una
suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que
corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por
daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto
reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las
partes, originada por actividades propias del giro normal de la
empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año
solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la
naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo.
Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando
servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el
artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
contratación en la primera temporada, si ello respondiera a
necesidades también permanentes de la empresa o explotación
ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la
reiniciación del trabajo – Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de
cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o
por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de
reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El
trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación
laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o
presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no
cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior,
se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo
tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato
de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo
la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados
concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para
la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo
de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de
la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que
fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores
eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación
y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho
a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador.
Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución.
Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se
celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que,
actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a
la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El
empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta
ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a
efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del
grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su
contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el
grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por
otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador,
si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a
efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del
grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación
de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el
grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por
cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad.
Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo
de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación
de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por
parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente
y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada
uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se
hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al
salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración,
aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber
puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza
jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no
acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al
trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto
mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y
odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador,
previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u
odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso
exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de
guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de
hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas
instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley N° 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en
este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva,
habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse
con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser
satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la
oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,
integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente
contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso
del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado
en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que
se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes
en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de
automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso
anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador,
ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la
locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la
vivienda.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o
vales alimentarios.
(Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O.
16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la
parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes,
salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas
deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte
(20) por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se
liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas –
Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre
ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa
distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a
todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su
contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades – Habilitación o
formas similares.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o
formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo
represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere
necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas
medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos
judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el
importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea
inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de
trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para
igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en
cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en
tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese
oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en
concepto de propinas o recompensas serán considerados formando
parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no
estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos
emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su
cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los
servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el
esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad – Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en
efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de
trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda
digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a
percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se
establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u
horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes
del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este
capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador
que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene
y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se
fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de
reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan
jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que
establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
(Nota Infoleg: ver Ley Nº 23.041 B.O. 4/1/1984 y su decreto
reglamentario Nº 1.078/1984 B.O. 12/4/1984)
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del
total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley,
percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la
primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de
diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será
igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos
lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente
ley.
Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo – Pago
proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley,
tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario
que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones
devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento
de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse,
bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador
para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o
mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad
bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo
ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno
para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o
extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la
modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas
actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en
determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en
dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna
o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de
funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que
se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le
sea abonada en efectivo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.590 B.O. 5/5/2010)
Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste
entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de
pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los
siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o
quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o
quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos,
y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado,
pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la
tercera parte de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán
abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual
la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago
deberá determinarse de antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda,
dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para
la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la
semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el
lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios,
quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o
se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio,
con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas
ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado
acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá
ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial
del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados
por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días
de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del
vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad
de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad
la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no
laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro
de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del
mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con
número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en
cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación
podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y
horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124
de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los
funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y
horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al
trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas,
correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que
establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y
exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la
remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar
adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se
acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador
podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al
período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se
prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la
presente ley.
Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje
el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente
en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por
entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o
alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra
prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al
trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el
monto de las remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará
efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a
alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art.
130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del
trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte
de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades
mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que
sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la
autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional,
de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de
asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por
préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la
empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran
exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las
propias del género que constituye el giro de su comercio y que se
expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a
los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud
de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros
de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no
hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los
organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados,
deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una
sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se
devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se
devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el
empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el
ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las
penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del
trabajador. Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de
adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación
no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del
monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el
trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha
proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún
caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o
compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de
esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas
que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los
restantes casos, requerirán además la previa autorización del
organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en
cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con
carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos
de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no
le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada,
un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 436/2004 Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 se establece
que el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del
presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la
retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las
Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de
dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. Nº 1261/2002
o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la
legislación en vigencia al momento de practicarse la retención
establezca como tasa máxima aplicable para las personas de
existencia visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. —Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para
que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de
los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en
plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado
sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra
dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la
adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el
empleador.
Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en
que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los
talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el
porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley,
a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de
responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los
trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán
derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales
dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten
obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago
del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros
derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que
deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos
adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la
relación laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de
retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los
conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y
cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del
salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración
deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en
las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que
deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes:
Art. 139. —Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar,
debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido
por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido
por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial
de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de
ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el
porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por
unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de
la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de
los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Art. 141. —Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas,
asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones
debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su
extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que
correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los
mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos
para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación
en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente
discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. —Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por
cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de
esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas
menciones no guarden debida correlación con la documentación
laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. —Conservación – Plazo.
El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago
durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del
beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el
pago de los anteriores.
Art. 144. —Libros y registros – Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o
documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de
pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. —Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser
utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la
alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador.
Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que
aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus
enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz
contralor de su pago.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables
en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por
deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la
proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas,
las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones
familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes
de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen
debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción
no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título
alguno.
Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros
beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá
respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no
exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor
de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor
de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda
de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría
el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las
mismas.
Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en
el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la
mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año
calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil
si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el
empleo.
Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de
trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período
de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo
anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del
establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de
licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por
su empleador en otras tareas, se considerará que media una
suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del
establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al
cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y
siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de
aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año
dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril
del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser
comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones
colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las
modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad
de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos
los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento,
lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas
se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá
proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el
goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
Art. 155. —Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la
que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual,
dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el
momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará
por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido
percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que
comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la
remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual
fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real,
en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en
consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual
del trabajador la remuneración se calculará como si la misma
coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora
hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por
horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos
siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los
sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento
de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis
(6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo
que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación
por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente al salario correspondiente al período de descanso
proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir
la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. —Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la
fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de
mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158. —Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la
presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Art. 159. —Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario
se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158,
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas
coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e)
del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de
enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional
competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el
examen mediante la presentación del certificado expedido por el
instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son compensables en
dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art. 163. —Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada,
tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada
ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. —Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un
período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la
extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción
del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser
convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de
las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que
resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la
oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de
esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del
mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta
y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el
régimen legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal.
Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el
descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren
de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a
los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración
normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador,
salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine
la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten
servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será
igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada
en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a
las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis
(6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al
feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del
día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5)
días hábiles subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo
dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se
tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6)
días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que
corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la
determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido
en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a
los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de
esta ley.
Art. 171. —Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo
regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del
cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no
pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o
reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su
empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se
garantizará la plena observancia del principio de igualdad de
retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por art. 26 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 174. —Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde
dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que
por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la
trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios
que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias
beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios
continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a
mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.
Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres.
Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter
penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta
prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo
195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta
y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días
después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que
se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser
inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de
nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo
de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas
de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo
mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica
deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)
Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en
forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En
tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la
prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2)
descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso
de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año
posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea
necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más
prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número
mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el
empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños
hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza
que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que
se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de
matrimonio.
Art. 181. —Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando
el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o
no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro
de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del
mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con
anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. —Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará
una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en
que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores
beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al
promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no
podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres
(3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de
los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación
de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación
para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo
menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que
establezca la reglamentación.
Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia
deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del
alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común
acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista
en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. —Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta
ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como
mínimo, en la empresa.
Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los
plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su
empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la
finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia,
se entenderá que opta por la percepción de la compensación
establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo
antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la
misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA
PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación del
Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de
remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho
(18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las
condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de
salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad
de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas
propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los
trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18)
años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al
efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores
de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus
representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud
para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su
empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de
dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines
de lucro.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 189. Bis — Empresa de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada
en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular
sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las
tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que
no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que
cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del
trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad
mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las
formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la
madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere
contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la
autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años
en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o
treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas
laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años,
previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y
ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en
trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo
comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas
del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de
personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la
prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las
seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores
de más de dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas
penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el
artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los
artículos 175 y 176 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 192. —Ahorro.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 194. —Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período
mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el Título V de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 195. —Accidente o enfermedad.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona
trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser
su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en
condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará
por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de
la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y
concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual
fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador,
éste podrá probar su falta de responsabilidad.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación
y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial
en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se
modifiquen o aclaren.
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo.
Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda
disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se
produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no
estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél
deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares
visibles del establecimiento para conocimiento público de los
trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar
una pausa no inferior a doce (12) horas.
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando
lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la
materia, estipulación particular de los contratos individuales o
Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada
máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la
actividad.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes
consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del
empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o
temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que
fije la reglamentación
Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de
siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora
veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios
rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada
en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán
los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las
pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de
tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al
empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación
practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o
condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres
no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de
rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma
autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la
insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las
remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la
que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos,
formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en
la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este
recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan
para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa
e individualizada de las mismas.
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en
horas suplementarias, medie o no autorización del organismo
administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%)
calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y
del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13)
horas, domingo y feriados.
Art. 202. —Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la
ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la
continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia
económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el
régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo
de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no
privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas
suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en
base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13)
horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día
siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo
precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo
caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma
duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones
atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará
aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere
asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni
importará disminución del total semanal de horas de trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los
trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas
mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por
disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las
excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se
omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del
primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación
formal de ello efectuada con una anticipación no menor de
veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a
abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si
fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y
por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los
dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar
al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de
la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría
por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o
decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el
promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
Art. 211. —Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el
plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto
alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a
las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad
laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar
las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle
otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por
causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas
compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará
obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el
artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad
absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una
indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de
esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los
estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal
supuesto.
Art. 213. —Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá
abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los
salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el
vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que
hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio.
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba
prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización
o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta
treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los
beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será
considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los
fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden
nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será
considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en tales funciones no será considerado para determinar
los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las
mismas disposiciones.
Art. 216. —Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se
encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá
reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por
despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a
esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad
computable incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos
o comisiones que requieran representación sindical
Art. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos,
dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su
empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta
(30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva,
a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el
cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las
mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215,
segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la
materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Art. 218. —Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada
válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser
notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. —Justa causa.
Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones
disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta
o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán
exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la
primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse
a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que
se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.
Art. 221. —Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán
extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el
término de un (1) año, contado desde la primera suspensión
cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución
del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro
de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con
ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. —Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los
artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su
conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90)
días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada
por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar
el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. —Salarios de suspensión.
Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos
218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones
disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración
por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la
suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por
el artículo 222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero
que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación
laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de
trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente
comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por
la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y
cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la
prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y
de terceros.
Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el
empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado,
sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al
trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo
de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón
de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de
despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación,
pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos
durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por
terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la
privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará
obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la
suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho
relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento,
pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al
tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de
la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el
sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad
adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con
motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un
perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el
acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos
en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la
explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare
una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de
la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la
responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás
casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario,
asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el
establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán
solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que
afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado
para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a
toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo
fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título
precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo
de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación
lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también
de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la
transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro
análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229. —Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere
la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de
trabajo cedida.
Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se
opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se
convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán
regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado
similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la
que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo,
cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá
darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se
encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador
tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5)
años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente
deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a
la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos
señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la
indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la
notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el
empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el
último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador
se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes
hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se
produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92
bis.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de
la obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el
trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes
del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el
período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la
indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta
manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar
servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los
salarios correspondientes.
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo
del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario,
a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal
de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la
jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas
de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios
se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la
presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador,
carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para
comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de
suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la
prestación de servicios que no devengue salarios en favor del
trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del
mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio
fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se
suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador,
medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá
formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado
personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo
en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y
la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa
ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo
ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las
partes
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de
trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante
la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en
caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones
resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad,
no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de
un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de
despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la
denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el
trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del
contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se
admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador
sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación
hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo
que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año
de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base
la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el
importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable
al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el
promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada
Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo
el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable
al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable,
en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con
remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido
en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado
en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir
una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo
245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos
antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con
ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto.
Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el
artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho,
mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a
la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la
mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al
fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación
antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador
cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada
o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre
que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando
sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras
circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral
y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización
prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del
plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato
íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95,
segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del
contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del
empleador
Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de
la indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de
trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la
indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el
artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se
calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación
de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por
el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre
procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas
por los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener
una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo
a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de
servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de
ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo
hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de
un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o
disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el
empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de
cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de
dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el
empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa
situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en
razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su
caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de
servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N°
24.347 B.O. 29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad
del trabajador
Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la
indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental
para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la
iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida
por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial
que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese
sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a
la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación
provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las
indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto
en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso
a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254
lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha
del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en
ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
Art. 255 bis: Plazo de Pago.
El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren
por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se
efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados
desde la fecha de extinción de la relación laboral.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.593 B.O. 26/5/2010)
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general,
de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de
convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser
modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá
el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por
un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de
trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años,
a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de
la víctima.
Art. 259. —Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. —Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones
laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega
a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará
expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia
que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. —Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato
de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Art. 262. —Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores
del trabajador.
Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se
celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o
varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más
de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos
en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados
nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de
acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o
particular.
Art. 264. —Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 267. —Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se
autorizase la continuación de la empresa, aún después de la
declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del
trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la
antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios
prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del
poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no
requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en
los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con
iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras
remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. —Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6)
meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de
trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde
haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que
aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el
dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro
tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen
sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o
existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su
naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por
cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo
que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en
consignación.
Art. 269. —Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del
establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer
efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este
derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a
las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el
establecimiento o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre
cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los
acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al
retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268
sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los
trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese
contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador
fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el
privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al
contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para
utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará
además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de
desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. —Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes
que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el
artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273
de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. —Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones
por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido y por falta de
preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por
fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral,
gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su
caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. —Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo
dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses,
pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el
empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado
a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los
bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de
documentos comerciales, el que será graduado por los jueces,
atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los
casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios
en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más
o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión
de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin
fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se
cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos
cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o
inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles
o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede
judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o
promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que
tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y
maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador,
desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo
del interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo incorporado
por art. 1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011).
Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo,
serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación
monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice
de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en
que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad
administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en
los casos de concurso del deudor, así como también, después de la
declaración de quiebra.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 23.616 B.O. 10/11/1988)
Art. 277. —Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará
mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal
interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus
derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder.
Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por
ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y
homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis
o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la
parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 8 de la Ley
N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Antecedentes Normativos
– Artículo 103 BIS, inciso b) sustituido por art. 1º del Decreto N°
815/2001 B.O. 22/6/2001;
– Artículo 92 BIS sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O.
2/6/2000;
– Artículo 92 BIS Sustituido por art. 3° de la Ley Nº 25.013 B.O.
24/9/1998;
– Artículo 92 BIS incorporado por art. 1° de la Ley Nº 24.465 B.O.
28/3/1995;
– Artículo 92 TER incorporado por art. 2° de la Ley Nº 24.465 B.O.
28/3/1995;
– Artículo 245, sustituido por art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991;
– Artículo 105 BIS incorporado por art. 1º del Decreto N° 1477/1989
B.O. 20/12/1989;
– Artículo 245 sustituido por art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O.
25/9/1989;
– Artículo 266 sustituido por art. 11 de la Ley N° 23.472 B.O.
25/3/1987;
– Artículo 276 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.311 B.O.
7/11/1980
– Artículo 192 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.276 B.O.
28/8/1980.

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